LEYES

ESTATUTOS - REGLAMENTOS - CONVENIOS
ORDENANZAS - REGULACIONES
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ACTA DE ACUERDO CONVENIO CAMIONEROS

ACTA ACUERDO.
En la ciudad de Buenos Aires a los 4 dias del mes de Enero de 2011, se reúmen por una parte la FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA. LIMPIERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA) con domicilio en la calle Valenti Gomez 3441, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el sr Hector Ricardo ANDRELO, en su carácter de presidente, en adelante denominado el "sector empresario" y por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETSYLRA), con domicilio en Chile 1571, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Juan Daniel PANDOLFI, en su carácter de Secretario Gremial quienes acuerdan:
Establecer un Plus Adicional por Actividad equivalente a un Quince Por Ciento (15%) por sobre los Salarios Basicos de todos los trabajadores comprendidos en el CCT 526/08, que formara parte integrante del salario a todos sus efectos y que se abonara de la siguiente manera: 1) 7,5% con los haberes del Mes de Marzo de 2011 y 2) 7,5% con los Haberes del Mes Junio  de 2011.-
Las partes de común acuerdo manifiestan que el Adicional acordado no podrá ser absorbido ni compensado por las sumas de dinero que en concepto de adicional, premio, y/o aumento se puedan llegar a convenir en el futuro, o ser dispuestas por el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Nación.
Se deja constancia se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto,
dejándose constancia de que  cada parte hace retiro de su ejemplar.


FORMULAN ACUERDO LABORAL.

En la ciudad de Buenos Aires a los 4 días del mes de Enero de 2011, se refinen por una parte la FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA. LIMPIERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA) con domicilio en la calle Valenti Gomez 3441, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el sr Hector Ricardo ANDRELO, en su carácter de presidente, en adelante denominado el "sector empresario" y por la otra la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, con domicilio en la calle caseros 921 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Pedro Mariani en su carácter de Secretario Gremial y el Sr. Pablo Moyano, en su carácter de Vocal y el SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PCIA. DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle San Jose 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada en este acto por el Sr. Julio Carrizo y Sr. Walter Romero, por el sector sindical, y considerando:
Que atento a que con fecha 17 de febrero de 2010 la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, personería gremial N° 760 suscribi6 un acuerdo de colaboración y pertenencia sindical con la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETSYLRA), personería gremial n° 18, en el cual se convino que a los trabajadores que se desempeñe como choferes y Peones especializados (ayudantes) en la actividad de lavaderos industriales les seria aplicable en forma exclusiva y excluyente el CCT n° 40/89 y anexos y al resto del personal en forma exclusiva y excluyente el CCT n° 526/08.
Que la incorporación de los trabajadores choferes y Peones Especializados (Ayudantes) al Sindicato de Camioneros se efectivizo legalmente el 01/04/2010.
Que no obstante la tarea gremial realizada por la parte sindical y el tiempo transcurrido &Site el inicio de proceso, gran cantidad de empresas han incumplido sistemáticamente la aplicación del CCT 40/89 desde la fecha indicada.

Y ante necesidad de establecer condiciones laborales uniformes que permitan la clara adecuacion, regularizacion y cumplimiento definitiva de la citada norma convencional (CCT 40/89) en la actividad

Las partes manifiestan cuanto sigue:

CLAUSULA PRIMERA: CARAC1ERISTICAS DE LA RAMA: Consiste en el transporte y reparto de ropas nuevas y/o usadas de Lavaderos y/o Tintorerias industriales, receptorias de ropa nueva, usada y autoservicio, tintorerias convencionales y/o tradicionales, thpidas y/o ecolOgicas, cualquiera sean las empresas o sistemas utilizados para prestar los servicios y cualquiera sea el lugar donde desarrollen las actividades., mediante su traslado a hoteles, unidades de sanidad, hospitales, sanatorios, laboratorios de analisis, enfermerias, salas de auxilio, veterinarian, frigorificos, mataderos, gastronomia, Ropa de Trabajo, Indumentaria y/o a cualquier otro establecimiento que requiera los servicios de Lavanderia y/o Tintoreria.

CLAUSULA SEGUNDA:
Que atento las caracteristicas de la Actividad los trabajadores de la misma percibiran un Plus o Adicional de un Quince Por Ciento (15%) por sobre el Salario Basic° de Chofer de Primera y/o Peon Especializado (Ayudante) segim corresponda, el cual formara parte integrante del salario a todos sus efectos.

CLAUSULA TERCERA:
CATEGORIAS LABORALES:

CHOFER DE REPARTO:
Seth considerado chofer de primera de conformidad con lo prescripto en el item 6.1.1 a. del C.C.T. 40/89 y anexos.

Es todo trabajador que conduzca y/u opere de manera exclusiva los vehiculos afectados a la prestacion del servicio, en el trafico de corta distancia y que posea registro habilitante.

FUNCIONES:
conducir los vehiculos que realicen las tareas de transporte y distribucion, descriptas en la clausula primera, y efectuar las entregas siguiendo las indicaciones de la empresa, de acuerdo a Ja., docurnentatión de la carga, en lo relativo a forma, lugar y procedimiento para realm las entregas y conformar la ocumentacion de la carga.

DOTACION MINIMA: La dotacion minima de cada vehiculo de reparto estard compuesta por un chofer y un Peon especializado (ayudante).
En aquellos servicios que, por sus caracteristicas requieran excepcionalmente de una menor o mayor cantidad de personal que el establecido como regla general, dicha reducci6n o incremento quedard sujeta a los acuerdos individuales que al respecto se celebren entre el Sindicato local, Federación y empresas.

FLETEROS:
Si alguna empresa del sector de lavaderos industriales decidiera realizar el servicio de transporte y reparto a traves de fleteros, solo podra contratar logistica exclusiva para transporte de ropa usada e higienizada.
El fletero transportista que fuera contratado aplicara a sus dependientes en forma exclusiva y excluyente el convenio colectivo de la actividad (40/89) y dard estricto cumplimiento a todos los requisitos, reglamentaciones y disposiciones vigentes en materia de salubridad e higiene reglamentadas.
En estos casos la dotaciOn minima del vehiculo estard compuesta por un chofer y dos (2) peones especializados (ayudantes) que los proveera la empresa usuaria.

CONDICIONES DE TAREAS:

Los Peones especializados (Ayudantes) no deberan manipular bultos que excedan los 30 kg, pero si los desplazamientos fueran ascendiendo o descendiendo escaleras o rampas, los bultos no podran superar los 20 kg.

RECARGO ESPECIAL:
En aquellas unidades equipadas con palas hidraulicas, neurnaticas y/o sistemas similares que facilitan la tarea de carga o descarga, los conductores percibiran un adicional en concepto de recargo especial equivalente al dieciseis (16%) por ciento del salario basico de convenio correspondiente al chofer de Primera Categoria.

UNIDAD FUERA DE SERVICO: En circunstancias que la unidad de transporte estuviera fuera de servicio por causa de fuerza mayor, falta de trabajo, reparaciones o desperfectos momentaneos oprolongados, -los choferes y Peones Especializados (Ayudantes) solo podran ser ocupados en tareas inhentes a su profesion y categoria laboral en otra unidad.
En ningun caso podrán ser destinados a desarrollar tareas en la planta.

La responsabilidad del chofer y/u pe6n especializado (ayudante) sera determinada con los alcances previstos en los items 3.1.1 y 3.1.8. respectivamente, conforme Jos incisos aplicables a las modalidades de esta rama, del CCT 40/89. Los mismos no serail responsables de la mercaderia faltante y/o ddiada excepto que la falta y/o datio se produjere como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo.

PEON ESPECIALIZADO (AYUDANTE):
Se regirá por el item 3.1.8. C.C.T. 40/89. Es todo trabajador que desarrolla habitualmente algunas de las siguientes funciones:
Carga y descarga de ropa en todas sus etapas, atencion de reclamos de clientes, confecciOn de diagramas de reparto, control stocks, conformacion y confeccion remitos de retiros y entregas de ropa.

CLAUSULA CUARTA:
DEBERES DE LAS EMPRESAS:

  1. DOCUMENTACION: Al momento de comenzar la jornada laboral cada unidad debera contar con toda la documentacion inherente a su correcta circulaciOn la que sera puesta a disposici6n del chofer.

  2. VESTIMENTA: a) Las empresas proveeran a la totalidad del personal afectado, de 2 camisas o remeras y 2 pantalones (equipo de verano) antes del 31 de octubre de cada alio; y 2 camisas o remeras y 2 pantalones de invierno dos buzos de abrigo (equipo de invierno) antes del 30 de abril de cada

La ropa provista puede lievar logos de la empresa y en todas las circunstancias sera de uso obligatorio la misma, de conformidad con la legislacion vigente.

b) Ademas de la vestimenta descripta las empresas proveeran: capa de lluvia, o ropa de agua, o campera impermeable y gorra, estos elementos seran renovados cuando por el efecto del uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron provistos.

c) En todos los casos la unidad debera contar con barbijos, botas descartables, mamelucos y antiparras, dada la naturaleza de la actividad.

d) En las unidade que se transporten carros o jaulas metalicas se proveeran guantes de seguridad que protejan de golpes o escoriaciones de las manos.

En todos los casos la vestimenta de trabajo debera preservar el decoro, seguridad y el confort del trabajador y en caso de rotura o deterioro le sera repuesta por la empresa.

  1. INSCRIPCION Y EMPADRONAMIENTO: al inscribirse y empadronarse las empresas denunciaran sus unidades con N° de dominio y el porte de carga homologado por el titulo del automotor.

  2. LOGISTICA TERCERIZADA: Si alguna empresa del sector de lavaderos industriales decidiera realizar el servicio de transporte y reparto a traves de empresas tercerizadas, solo podra contratar logistica exclusiva para transporte de ropa usada e higienizada.

La empresa transportista que fuera contratada continuard aplicando en forma exclusiva y excluyente el convenio colectivo de la actividad (40/89) y dara estricto cumplimiento a todos los requisitos, reglamentaciones y disposiciones vigentes en materia de salubridad e higiene reglamentadas.

Los transportes que realicen tareas en la Provincia de Buenos Aires deben cumplir las disposiciones inherentes al decreto 4318/99 que rige en la misma.

Cualquier tipo de incumplimiento en relación a to precedentemente establecido hara responsable en forma solidaria a las empresas de la actividad de lavaderos industriales que hubieran contratado a las mencionadas empresas transportistas,
a los fleteros (Clausula Segunda) y empresas usuarias.

CLAUSULA OUINTA: HORARIOS Y JORNADAS DE LABOR


JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo quedara regida por to previsto en el capitulo 4.1 del presente convenio y las normas previstas en la LCT y la ley 11.544, en la medida que no tuviera una regulacion especifica para esta rama.
La jornada de trabajo sera de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro (4) horas los dias sabados. Dentro de lo estipulado precedentemente las horas de trabajo legales de lunes a sab s sera de cuarenta y atro (44) horas, pudiendose distribuir dichas horas de lunes a viernes, n excediendose la jornada, aria mas alla de las ocho horas cuarenta y cinco minutos (8,45'). Si asi se distribuyera, el trabajador estara exceptuado de prestar servicios los dias sabados, y si los prestara, esas horas de trabajo hasta las trece (13) horas, le seran abonadas con el cien (150%) por ciento de recargo.

JORNADAS ESPECIALES:


PROLONGACION DE LA JORNADA SEMANAL:
Atento a los posibles requerimientos de las empresas en cuanto a la necesidad de cumplimentar los servicios de la actividad y teniendo en cuenta la diversidad de prestaciones y rubros de las multiples empresas, la prestacion de servicios podra efectuarse en forma normal y habitual durante seis (6) dias por semana. A tal efecto las Empresas podran convenir con los Trabajadores, mediante los contratos individuales, la ampliacion de la semana laboral convencional hasta el limite maxim), establecido por la legislacion vigente. En este supuesto las Empresas quedaran obligadas a abonar estas cuatro (4) horas de ampliacion de la jornada semanal convencional en los dias Sabados o Domingos con un recargo del cien (100%) por ciento, siendo este recargo comprensivo de lo establecido en el articulo 201 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y los trabajadores deberan prestar servicios en el horario de ampliaciOn de la jornada semanal convencional. Si el turn de trabajo comenzare los dias Sabados despues de las trece (13) horas se aplicaran las normas del articulo 201 y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

CLAUSULA SEXTA:
COMISION DE SEGUIMIENTO: A los efectos de asesorar y colaborar con la solucion de posibles divergencias en la interpretaciOn y/o aplicacion de lo acordado en el presente acuerdo, y a los efectos de verificar y constatar el cumplimiento del mismo, las partes designaran una comision paritaria de seguimiento, integrada por partes iguales por representantes del sector sindical y empleador 3 (tres) representantes por cada sector). En la primera reunion de la Comision fijaran el reglamento (las condiciones) de funcionamiento de la misma.
Si perjuicio de ello las partes establecen la creaciOn de una Comisi6n Bipartita la cual se reunith al menos una vez por mes para verificar la efectividad y cumplimiento del acuerdo establecido y seran invitados a participar en todas las ocasiones representantes de UOETSYLRA.

En el Marco de esta comisión las partes asumen el compromiso de discutir, en el termino de 60 , la incorporación a partir de la fecha, la incorporación de un Item para Sanidad, dada la naturaleza de la actividad.

CLAUSULA SEPTIMA  : La Union Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la Republica Argentina (UOETSYLRA) ratifica que la incorporaciOn de los sectores choferes y Peones especializados (Ayudantes) a la Federacion de Choferes de Camiones y sus Sindicatos adheridos y la aplicacion del CCT 40/89 en forma exclusiva y excluyente a dichas categorfas, la cual se produjo el 01/04/2010 con los valores establecidos en esa fecha, manteniendo la representaci6n del resto del personal al que se le aplicara en forma exclusiva y excluyente el CCT 526/08.

CLAUSULA OCTAVA:
La parte empresaria asume en este acto el compromiso de transmitir a las empresas de lavanderias industriales que integran la actividad el contenido y las condiciones laborales establecidas en el presente, interiorizandolas y asesorandolas respecto del mismo.
En virtud de ello, las partes acuerdan como plazo maxim, itnico e improrrogable para la aplicacion en forma exclusiva y excluyente del CCT 40/89 a los choferes y peones especializados (ayudantes) que se desempeiien en la actividad de lavaderos industriales, asi como a la adecuacion de los mismos a las condiciones establecidas en el presente el dia 1 de Enero de 2011.
En prueba_keon_formidad con todo lo expuesto se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, dejandose constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar.

CLAUSULA SEPTIMA  : La Union Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la Republica Argentina (UOETSYLRA) ratifica que la incorporaciOn de los sectores choferes y Peones especializados (Ayudantes) a la Federacion de Choferes de Camiones y sus Sindicatos adheridos y la aplicaciOn del CCT 40/89 en forma exciusiva y excluyente a dichas categorias, la cual se produjo el 01/04/2010 con los valores establecidos en esa fecha, manteniendo la representacion del resto del personal al que se le aplicara en forma exciusiva y excluyente el CCT 526/08.
CLAUSULA OCTAVA: La parte empresaria asume en este acto el compromiso de transmitir a las empresas de lavanderias industriales que integran la actividad el contenido y las condiciones laborales establecidas en el presente, interiorizandolas y asesorandolas respecto del mismo.
En virtud de ello, las partes acuerdan como plazo maxim, imico e improrrogable para la aplicacion en forma exciusiva y excluyente del CCT 40/89 a los choferes y peones especializados (ayudantes) que se desempeilen en la actividad de lavaderos industriales, asi como a la adecuacion de los mismos a las condiciones establecidas en el presente el dia 1 de Enero de 2011.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto se firman cinco (5) ejempiares de un mismo tenor y aun solo efecto, dejandose constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar.



PABLO MOYANO SECRETARIO ADJUNTO

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DECRETO 1388/2010
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Asignaciones familiares -- Asignación Universal por Hijo para Protección Social -- Trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino -- Incremento del monto de las asignaciones.
Fecha de Emisión: 29/09/2010
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 01/10/2010
VISTO la Ley Nº24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº23.272 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección a los más necesitados.
Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº24.714 posibilita brindar cobertura a los beneficiarios con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.
Que en función de la actual situación económica resulta posible incrementar los valores de las Asignaciones Familiares por Prenatal, Hijo e Hijo con Discapacidad como así también la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº1602/09 dispuso la creación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se incluye como una Prestación no Contributiva incorporando el inciso c) dentro del artículo 1º de la Ley Nº24.714.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 19 de la Ley Nº24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley Nº24.714, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto.
Art. 2º - El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada.


 


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